El pasado 30 de septiembre la Fiscalía de la Ciudad de México ofreció disculpas públicas en honor a Paola Buenrostro por su transfeminicidio y a Kenya Cuevas por revictimización secundaria en el proceso de exigir justicia.

Desde el Congreso de la Ciudad de México, el diputado Temístocles Villanueva presentó una iniciativa para tipificación y atención de víctimas de transfeminicidio, propuesta en honor a Paola Buenrostro.

El diputado afirmó en tribuna que este es un paso necesario para que casos como el de Paola tenga un correcto registro y sean atendidos con la dignidad y sensibilidad que les corresponden desde el primer peritaje hasta que se dicte sentencia.

Es avanzar para que nunca más haya expedientes de mujeres trans asesinados, en los que ni su identidad de género, ni su nombre elegido sean respetados, en las que nunca más se ponga antes la palabra del victimario que la de las víctimas, en las que se niegue el reconocimiento a la familia elegida y en las que se entorpezca la búsqueda de justicia por la falta de capacidad y sensibilidad de las personas funcionarias públicas responsables“, señaló en tribuna.

¿De qué va esta iniciativa?

En primer lugar modifica el artículo 69 Ter  del Código Penal de CDMX en materia del Registro Público de Personas Agresoras Sexuales para que también se incluya a quienes cometan el delito de transfeminicidio.

Adiciona el artículo 148 Ter, que especifica que comete el delito de transfeminicidio quien “por razón de identidad de género o expresión de género, prive de la vida a una mujer trans o una persona cuya identidad o expresión de género, real o percibida, se encuentre dentro del espectro de lo femenino, a razón de su identidad de género o expresión de género, en una intersección de violencias transfóbicas y misoginia“.

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Se dice que existen razones de identidad de género o expresión de género cuando:

  • La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo.
  • A la víctima se le hayan infligido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia.
  • Existan antecedentes o datos que establezcan que el sujeto activo cometió amenazas, acoso, violencia, lesiones o cualquier otro tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral, escolar o cualquier otro ámbito de la víctima.
  • Haya existido entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva, laboral, transaccional, docente y/o de confianza.
  • Haya existido entre el activo y la víctima una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato, sociedad de convivencia, noviazgo o cualquier otra relación de hecho o amistad, subordinación o superioridad.
  • El cuerpo de la víctima sea expuesto, exhibido, depositado o arrojado en un lugar público por el activo.
  • La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a su fallecimiento.
  • La víctima se haya encontrado en un estado de indefensión, entendiéndose éste como la situación de desprotección real o incapacidad que imposibilite su defensa, ya sea por la dificultad de comunicación para recibir auxilio, por razón de la distancia a un lugar habitado o por que exista algún impedimento físico o material para solicitar el auxilio.
  • Cuando la víctima presente señales de saña relacionadas con su identidad de género y/o expresión de género.
  • Cuando testigos o evidencia indiquen que, previo o posterior a la comisión del delito, el activo utilizó expresiones verbales de rechazo u odio a la víctima por motivo de su identidad de género y/o expresión de género.
  • La víctima sea despojada de los elementos distintivos de su identidad de género y/o expresión de género.
  • La víctima presente señales de saña con sus objetos personales toda vez que sean distintivos de su identidad de género y/o expresión de género.
  • Cuando los artículos personales de la víctima sean intercambiados por artículos relacionados con el género masculino.
  • Cuando la víctima haya sido activista defensora de los derechos humanos de la comunidad trans y/o de la diversidad sexual y de género.
  • Cuando la víctima haya sido una figura reconocida por su 18 comunidad por sus actividades económicas, políticas, sociales, laborales y/o culturales.
  • Cuando el activo argumente la comisión del delito de forma expresa por motivos de su identidad de género y/o expresión de género.
  • Cuando el sujeto activo haya obligado a la víctima a realizar una actividad o trabajo, o haya ejercido sobre ella cualquier forma de explotación.

Si se acredita el transfemincidio, al agresor se le impondrán entre 35 y 60 años de prisión, ademas de perder todos los derechos en relación con la víctima. Solo cuando no se pueda acreditar se aplicarán las reglas del homicidio.

Para la acreditación del delito la Fiscalía tendrá que seguir los requisitos del Protocolo de Actuación para la Atención a las Personas de la Comunidad LGBTTTI.

Pero no es lo único, al servidor o servidora pública que retarde o entorpezca la procuración o administración de justicia, se le impondrá entre 3 y 8 años de prisión, además de ser inhabilitada un máximo de 3 años para desempeñar otro cargo público.

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Foto: Graciela López-Cuartoscuro.

En el caso del Código Civil, se plantea que cuando la familia consanguínea de la mujer trans se niegue a realizar el trámite de acta de defunción, ésta podrá ser tramitada por una persona que pertenezca a la familia social de la persona transgénero.

Lo mismo con el cadáver. Si no es reclamado por su familia, podrá hacerlo su familia social, que se define como aquellas personas que pertenecen al círculo social más cercano de la víctima, es decir, amistades, compañeros o compañeras de trabajo o de vivienda o cualquier otra que tenga una relación estrecha y reconocida con la víctima.

Fiscalía de CDMX ofreció disculpas por el caso Paola Buenrostro y a Kenya Cuevas

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Yo soy Gabriela Espinosa, pero díganme Gaby, si no siento que me regañan. Trabajo como reportera y redactora en Sopitas.com desde 2018 y desde entonces me enfoqué, en su mayoría, en hard news. En diciembre...

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